Art. 14
Registro de los documentos del SDC
En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 14
Registro de los documentos del SDC
1. Los Estados miembros deberán conservar todos los documentos originales del SDC que hayan recibido, o las copias electrónicas escaneadas de los documentos originales, durante al menos tres años, o un período más largo si así lo exige el Derecho nacional.
2. Los Estados miembros deberán conservar una copia de todo documento del SDC que hayan expedido, durante tres años o un período más largo, si así lo exige el Derecho nacional.
3. Las copias de los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2, salvo el formulario de etiquetado de las capturas, deberán transmitirse a la Comisión sin demora, a más tardar antes de que termine el trimestre siguiente a la fecha en que fueron expedidos o recibidos. La Comisión transmitirá sin demora dichos documentos a la Secretaría.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2023:675:oj#art-14