Art. 11

Validación de los documentos del SDC expedidos por los Estados miembros de abanderamiento o los Estados miembros

En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 11 Validación de los documentos del SDC expedidos por los Estados miembros de abanderamiento o los Estados miembros 1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o de un Estado miembro, según corresponda, verificarán la información contenida en los documentos del SDC. No validarán los documentos del SDC que estén incompletos o que contengan información incorrecta. 2.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento responsables de la validación de los documentos del SDC a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean diferentes de las autoridades a que se refiere el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, el Estado miembro de abanderamiento comunicará a la Comisión cuáles son las autoridades competentes. La Comisión transmitirá sin demora esa información a la Secretaría. 3.   Los Estados miembros llevarán a cabo verificaciones, incluidas inspecciones de los buques, desembarques y, cuando sea posible, de los mercados, en la medida en que sean necesarias para validar la información que figure en los documentos del SDC. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los detalles relativos a las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:675:oj#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil