Art. 2

Ejercicio de los derechos de la Unión

En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 2 Ejercicio de los derechos de la Unión 1.   La Comisión estará facultada, mediante actos de ejecución: a) para adoptar las medidas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, con excepción de la suspensión, total o parcial, del acceso, concedido con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación, a las aguas de la Unión de buques del Reino Unido para fines de pesca, y b) cuando la medida consista en la suspensión de una obligación con arreglo a cualquiera de los Acuerdos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, para imponer restricciones al comercio, la inversión u otras actividades del ámbito de aplicación del acuerdo de que se trate que, de otro modo, quedarían excluidas por la obligación suspendida. Cuando proceda, dichos actos de ejecución especificarán la duración de las medidas adoptadas. 2.   Las medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento serán proporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos y resultarán eficaces a la hora de inducir el cumplimiento por parte del Reino Unido de los Acuerdos a que se refiere el artículo 1, apartado 1. Cumplirán los criterios específicos establecidos en dichos Acuerdos. 3.   La Comisión estará facultada para modificar, suspender o derogar las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, mediante actos de ejecución. Cuando proceda, dichos actos de ejecución especificarán la duración de la suspensión. 4.   Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones. 5.   Si debido a divergencias significativas persistentes, la duración de las medidas de reequilibrio a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), del presente Reglamento es superior a un año, uno o varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que active la cláusula de revisión establecida en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La Comisión estudiará oportunamente dicha solicitud y considerará la posibilidad de remitir el asunto, en su caso, al Consejo de Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones. 6.   Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2. 7.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 3. 8.   Cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, suspender, total o parcialmente, el acceso, concedido con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación, a las aguas de la Unión de buques del Reino Unido para fines de pesca, aplicará los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo.
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