Art. 2

Autoridades de terceros países participantes en calidad de observadores en el colegio de autoridades de resolución

En vigor desde 14 mar 2023
Artículo 2 Autoridades de terceros países participantes en calidad de observadores en el colegio de autoridades de resolución 1.   Cuando la autoridad de resolución de la ECC reciba una solicitud pertinente de participación en el colegio de autoridades de resolución de la autoridad competente o de la autoridad de resolución de los miembros compensadores establecidos en terceros países o de la autoridad competente o la autoridad de resolución de las ECC de terceros países con las que la ECC haya celebrado acuerdos de interoperabilidad con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/23, o cuando la autoridad de resolución de la ECC tenga la intención de invitarlos a participar en el colegio de autoridades de resolución, la autoridad de resolución de la ECC comunicará la solicitud o la intención de invitar al colegio de autoridades de resolución. 2.   La comunicación irá acompañada de todos los elementos siguientes: a) el dictamen de la autoridad de resolución de la ECC, atendiendo también a lo señalado en el apartado 2, letras b) y c), acerca de la equivalencia de los requisitos del régimen de confidencialidad aplicable al posible observador; b) las condiciones para la participación de observadores en el colegio de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento; c) el dictamen de la autoridad de resolución de la ECC en cuanto a la importancia de la exposición de los miembros compensadores o las ECC interoperables pertinentes de terceros países; d) la fijación de un plazo para que el colegio de autoridades de resolución adopte una decisión sobre la solicitud o la intención de invitar a participar en el colegio de autoridades de resolución, una vez transcurrido el cual se presumirá el consentimiento del colegio de autoridades de resolución. Dentro del plazo establecido en el presente apartado, letra d), las autoridades en desacuerdo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2021/23, podrán formular objeciones plenamente motivadas al dictamen de la autoridad de resolución de la ECC a que se refiere la letra a). Cuando se formulen objeciones, la autoridad de resolución de la ECC las tendrá en cuenta antes de adoptar una decisión definitiva. La decisión final de la autoridad de resolución de la ECC sobre la solicitud o la intención de invitar a participar se motivará plenamente y se comunicará a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución y, si procede, reflejará las razones por las que no se han tenido en cuenta opiniones divergentes. 3.   Cuando la autoridad de resolución de la ECC adopte la decisión de invitar a una autoridad de un tercer país a participar en el colegio de autoridades de resolución, tal como se prevé en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/23, enviará una invitación a posibles observadores. La invitación irá acompañada de las condiciones para la participación de observadores en el colegio de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento. El observador potencial que reciba la invitación tendrá la consideración de observador desde el momento de su aceptación, la cual equivaldrá a la aceptación de las condiciones de la participación de observadores a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra f), del presente Reglamento. 4.   Tras la aceptación de la invitación, la autoridad de resolución de la ECC remitirá una versión actualizada de la lista a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento al colegio de autoridades de resolución.
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