Art. 8

Inclusión del coformulante en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009

En vigor desde 13 mar 2023
Artículo 8 Inclusión del coformulante en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 1.   Cuando sean de aplicación el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, apartado 4, apartado 5, párrafo primero, apartado 6 o apartado 7, párrafo primero, la Comisión presentará un proyecto de Reglamento al Comité contemplado en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en un plazo de seis meses a partir de la notificación presentada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el informe sobre el coformulante. 2.   Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, la Comisión presentará un proyecto de Reglamento al Comité al que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en un plazo de seis meses a partir de la adopción del dictamen pertinente del Comité de Evaluación del Riesgo de la ECHA. 3.   Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, la Comisión presentará un proyecto de Reglamento al Comité al que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en un plazo de seis meses a partir de la publicación de la lista actualizada que incluya el coformulante notificado, de conformidad con el artículo 59, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. 4.   Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 7, párrafo segundo, la Comisión presentará un proyecto de Reglamento al Comité al que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la modificación del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. 5.   Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 8, la Comisión presentará un proyecto de Reglamento al Comité al que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en un plazo de seis meses a partir de la recepción del documento de la Autoridad en el que comunica los resultados de su trabajo y el informe actualizado sobre el coformulante. 6.   La Comisión adoptará un reglamento sobre la base del artículo 27, apartado 2, y, en su caso, del artículo 78, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en el que se disponga que: a) un coformulante figura en la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, sujeto a condiciones y restricciones, cuando proceda; b) un coformulante no figura en la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, o c) la entrada de un coformulante en la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se ha modificado, o d) la entrada de un coformulante en la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se ha eliminado.
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