Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 27 feb 2023
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece normas detalladas sobre la aplicación de la prohibición de utilizar, en animales o productos de origen animal exportados desde terceros países a la Unión, medicamentos antimicrobianos para fomentar el crecimiento y aumentar el rendimiento, así como antimicrobianos reservados para el tratamiento de determinadas infecciones en las personas. 2.   El presente Reglamento se aplica a los animales vivos productores de alimentos para los que se han establecido códigos de la nomenclatura combinada («códigos NC») en la segunda parte, capítulo 1, del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. El presente Reglamento también se aplica a los productos de origen animal destinados al consumo humano para los que se han establecido códigos NC en la segunda parte, capítulos 2 a 5, 15 y 16, del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, y para los que se han establecido subpartidas del Sistema Armonizado en las partidas 3501, 3502 y 3504. 3.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) la gelatina y las materias primas para su elaboración a que se refiere la sección XIV, capítulo I, punto 1, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); b) el colágeno y las materias primas para su elaboración a que se refiere la sección XV, capítulo I, punto 1, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004; c) los productos muy refinados a que se refiere la sección XVI, capítulo I, punto 1, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004; d) los animales silvestres y productos derivados; e) los insectos, ranas, caracoles y reptiles, incluidos los productos derivados; f) los productos compuestos; g) los animales o productos de origen animal no destinados al consumo humano, a menos que el destino de los animales o productos no se haya decidido en el momento de su entrada en la Unión; h) los animales o productos de origen animal destinados al consumo humano que solo vayan a transitar por la Unión, sin ser comercializados en ella; i) los productos de origen animal destinados al consumo humano en forma de muestras para análisis de productos y ensayos de calidad que no se comercializan.
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