Art. 9
Equipos de inspectores de buques destinados al transporte de ganado
En vigor desde 17 feb 2023
Artículo 9
Equipos de inspectores de buques destinados al transporte de ganado
1. Las autoridades competentes velarán por que las inspecciones a efectos de la concesión de un certificado de aprobación, tal como se establece en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2005, sean realizadas por un equipo de inspectores.
2. Un equipo de inspectores incluirá, como mínimo:
a)
un veterinario oficial, y
b)
un experto marítimo autorizado por las autoridades marítimas del Estado miembro.
3. El experto marítimo a que se refiere el apartado 2, letra b), cumplirá, como mínimo, uno de los requisitos siguientes:
a)
poseer las calificaciones apropiadas obtenidas en una escuela náutica o en una institución de enseñanza marítima reconocida por los Estados miembros, y haber completado el período de embarque pertinente en calidad de oficial, o disponer de una certificación de competencia válida con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II/2 o III/2 previsto en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), y que no tenga limitaciones por lo que respecta a la zona operativa, la potencia propulsora o el arqueo;
b)
haber superado un examen de ingeniero naval, ingeniero industrial mecánico o ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo, que esté reconocido por las autoridades responsables y haber trabajado como tal durante cinco años como mínimo, o
c)
poseer un título universitario pertinente, o un título equivalente de una institución de enseñanza superior, dentro de un campo pertinente de ingeniería o ciencia, reconocido por el Estado miembro.
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