Art. 9

Equipos de inspectores de buques destinados al transporte de ganado

En vigor desde 17 feb 2023
Artículo 9 Equipos de inspectores de buques destinados al transporte de ganado 1.   Las autoridades competentes velarán por que las inspecciones a efectos de la concesión de un certificado de aprobación, tal como se establece en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2005, sean realizadas por un equipo de inspectores. 2.   Un equipo de inspectores incluirá, como mínimo: a) un veterinario oficial, y b) un experto marítimo autorizado por las autoridades marítimas del Estado miembro. 3.   El experto marítimo a que se refiere el apartado 2, letra b), cumplirá, como mínimo, uno de los requisitos siguientes: a) poseer las calificaciones apropiadas obtenidas en una escuela náutica o en una institución de enseñanza marítima reconocida por los Estados miembros, y haber completado el período de embarque pertinente en calidad de oficial, o disponer de una certificación de competencia válida con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II/2 o III/2 previsto en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), y que no tenga limitaciones por lo que respecta a la zona operativa, la potencia propulsora o el arqueo; b) haber superado un examen de ingeniero naval, ingeniero industrial mecánico o ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo, que esté reconocido por las autoridades responsables y haber trabajado como tal durante cinco años como mínimo, o c) poseer un título universitario pertinente, o un título equivalente de una institución de enseñanza superior, dentro de un campo pertinente de ingeniería o ciencia, reconocido por el Estado miembro.
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