Art. 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 6 TAC que deben fijar los Estados miembros 1.   El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces, indicadas en el anexo I. 2.   Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1: a) serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; así como b) darán lugar a una explotación de la población: i) que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el rendimiento máximo sostenible (si se dispone de una evaluación analítica), o ii) que sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta. 3.   A más tardar el 15 de marzo de 2023, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC que haya determinado; b) los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC; c) una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2. 4.   En lo que respecta al TAC de sable negro (Aphanopus carbo) en la zona CPACO 34.1.2, Portugal presentará la información contemplada en el apartado 3 sobre el TAC para 2023 a más tardar el 15 de marzo de 2023 y, sobre el TAC para 2024, a más tardar el 15 de marzo de 2024.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:194:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil