Art. 55

Especies prohibidas

En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 55 Especies prohibidas 1.   Los buques de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión: a) raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 4; b) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM; c) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM; d) lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión; f) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; g) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM; h) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo; i) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión; j) reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM; k) tiburones de aguas profundas que figuran en la parte D del anexo I, en aguas de la Unión de las subzonas 6 a 10 del CIEM; y en aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO. 2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
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