Art. 2
En vigor desde 18 ene 2023
Artículo 2
Cuando un nuevo productor exportador de Indonesia presente pruebas suficientes a la Comisión, podrá modificarse el anexo para añadir a ese nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo del derecho antidumping medio ponderado correspondiente, es decir, el 26,6 %. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:
a)
no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de Indonesia durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y
c)
ha exportado realmente los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de Indonesia o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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