Art. 1
Requisitos aplicables a los certificados sanitarios para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres en cautividad distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos entre Estados miembros
En vigor desde 13 ene 2023
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 7, se suprime la letra a).
2)
En el artículo 2, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12)
“equipo de recogida de embriones”: establecimiento de productos reproductivos formado por un grupo de profesionales o por una estructura autorizados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 4, para la recogida, la transformación, el almacenamiento y el transporte de ovocitos o de embriones obtenidos in vivo procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos con miras a su desplazamiento a otro Estado miembro;»
.
3)
En el artículo 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el grupo de profesionales o la estructura supervisados por un veterinario de equipo competente para realizar la recogida, la transformación y el almacenamiento de ovocitos o de embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos, para su autorización como equipo de recogida de embriones;».
4)
En el artículo 4, apartado 1, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
el anexo I, parte 2, punto 2, respecto de la recogida, la transformación, el almacenamiento y el transporte de ovocitos o de embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos,».
5)
En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En caso de que la transformación de un producto reproductivo se lleve a cabo en un establecimiento de productos reproductivos distinto del establecimiento de recogida de productos reproductivos, el operador del establecimiento de transformación de productos reproductivos completará la información a que se refiere el apartado 1 con información que permita la identificación del número de autorización único del establecimiento de transformación de dicho producto reproductivo.»
.
6)
En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los operadores solo trasladarán los animales donantes mencionados en la frase introductoria del apartado 1 con el consentimiento previo del veterinario de centro del centro de recogida de esperma de destino.»
.
7)
Se suprime el artículo 36.
8)
El artículo 39 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 1;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El veterinario oficial deberá llevar a cabo las comprobaciones y los exámenes indicados en los apartados 2 y 3 y expedir el certificado zoosanitario dentro de las 72 horas anteriores a la expedición de la partida de productos reproductivos.»
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9)
El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 40
Requisitos aplicables a los certificados sanitarios para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres en cautividad distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos entre Estados miembros
Los certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre los Estados miembros de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos mantenidos en establecimientos de confinamiento, y de animales de la familia de los camélidos o los cérvidos deberán contener como mínimo la información indicada en el anexo IV, punto 2.»
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10)
El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 41
Requisitos aplicables a la notificación previa por parte de los operadores de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos entre Estados miembros
Cuando se trasladen a otro Estado miembro partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos mantenidos en establecimientos de confinamiento, o de animales de la familia de los camélidos o los cérvidos, el operador deberá notificar con antelación a la autoridad competente del Estado miembro de origen el desplazamiento de dichas partidas de productos reproductivos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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