Art. 1 · Requisitos aplicables a los certificados sanitarios para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres en cautividad distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos entre Estados miembros

Art. 1

Requisitos aplicables a los certificados sanitarios para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres en cautividad distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos entre Estados miembros

En vigor desde 13 ene 2023
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2020/686 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 7, se suprime la letra a). 2) En el artículo 2, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente: «12) “equipo de recogida de embriones”: establecimiento de productos reproductivos formado por un grupo de profesionales o por una estructura autorizados por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 4, para la recogida, la transformación, el almacenamiento y el transporte de ovocitos o de embriones obtenidos in vivo procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos con miras a su desplazamiento a otro Estado miembro;» . 3) En el artículo 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el grupo de profesionales o la estructura supervisados por un veterinario de equipo competente para realizar la recogida, la transformación y el almacenamiento de ovocitos o de embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos, para su autorización como equipo de recogida de embriones;». 4) En el artículo 4, apartado 1, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) el anexo I, parte 2, punto 2, respecto de la recogida, la transformación, el almacenamiento y el transporte de ovocitos o de embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos,». 5) En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En caso de que la transformación de un producto reproductivo se lleve a cabo en un establecimiento de productos reproductivos distinto del establecimiento de recogida de productos reproductivos, el operador del establecimiento de transformación de productos reproductivos completará la información a que se refiere el apartado 1 con información que permita la identificación del número de autorización único del establecimiento de transformación de dicho producto reproductivo.» . 6) En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los operadores solo trasladarán los animales donantes mencionados en la frase introductoria del apartado 1 con el consentimiento previo del veterinario de centro del centro de recogida de esperma de destino.» . 7) Se suprime el artículo 36. 8) El artículo 39 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 1; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El veterinario oficial deberá llevar a cabo las comprobaciones y los exámenes indicados en los apartados 2 y 3 y expedir el certificado zoosanitario dentro de las 72 horas anteriores a la expedición de la partida de productos reproductivos.» . 9) El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Requisitos aplicables a los certificados sanitarios para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres en cautividad distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos entre Estados miembros Los certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre los Estados miembros de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos mantenidos en establecimientos de confinamiento, y de animales de la familia de los camélidos o los cérvidos deberán contener como mínimo la información indicada en el anexo IV, punto 2.» . 10) El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 41 Requisitos aplicables a la notificación previa por parte de los operadores de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos entre Estados miembros Cuando se trasladen a otro Estado miembro partidas de productos reproductivos procedentes de animales terrestres distintos de los bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o equinos mantenidos en establecimientos de confinamiento, o de animales de la familia de los camélidos o los cérvidos, el operador deberá notificar con antelación a la autoridad competente del Estado miembro de origen el desplazamiento de dichas partidas de productos reproductivos.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2023:647:oj#art-1