Art. 5

Consulta del Comité consultivo de ayudas estatales

En vigor desde 19 dic 2022
Artículo 5 Consulta del Comité consultivo de ayudas estatales 1.   La Comisión consultará al Comité consultivo de ayudas estatales establecido por el Reglamento (UE) 2015/1588 (en lo sucesivo, «Comité»): a) al mismo tiempo que se publique de conformidad con el artículo 4 un proyecto de reglamento con arreglo al artículo 1, apartado 1, así como b) antes de adoptar cualquier reglamento con arreglo al artículo 1, apartado 1. 2.   La Comisión consultará al Comité en el transcurso de una reunión convocada por ella mediante comunicación electrónica. Los proyectos y documentos objeto de examen se adjuntarán a la comunicación electrónica. La reunión no se celebrará antes de que hayan transcurrido dos meses del envío de la comunicación electrónica. Dicho plazo podrá reducirse en el caso de las consultas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, cuando esté justificado por razones de urgencia o por la prórroga del período de vigencia de un reglamento adoptado con arreglo al artículo 1, apartado 1. 3.   Un representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre el proyecto, en un plazo que podrá fijar el presidente del Comité en función de la urgencia del asunto, procediendo de ser necesario a una votación. 4.   El dictamen del Comité se hará constar en el acta de la reunión. Cada Estado miembro podrá solicitar que su posición se haga constar en el acta de la reunión. El Comité podrá recomendar la publicación del dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   La Comisión tendrá en cuenta el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que lo ha tenido.
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