Art. 23

Ampliación de la protección solidaria a los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad

En vigor desde 19 dic 2022
Artículo 23 Ampliación de la protección solidaria a los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1938, únicamente se aplicará una medida de solidaridad con arreglo al artículo 13, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento si el Estado miembro que solicite solidaridad no ha podido cubrir: a) el déficit de suministro de gas a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad o, cuando un Estado miembro haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, los volúmenes esenciales de consumo de gas para sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad; b) el volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad, a pesar de la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1938. Serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/1938. 2.   Los Estados miembros que estén obligados a proporcionar solidaridad en virtud del apartado 1 tendrán derecho a deducir de la oferta de solidaridad: a) los suministros de gas a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en la medida en que se vean afectados volúmenes esenciales o, cuando un Estado miembro haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 24, los suministros de los volúmenes esenciales de consumo de gas de sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad; b) los suministros de volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad; c) los suministros de volúmenes de gas destinados a la electricidad necesaria para la producción y el transporte de gas, y d) los volúmenes de gas necesarios para el funcionamiento de las infraestructuras críticas para la seguridad del suministro a que se refiere el anexo II, así como otras instalaciones fundamentales para el funcionamiento de los servicios militar, de seguridad nacional y de ayuda humanitaria. 3.   Los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letras b) y d), no superarán los volúmenes indicados en el anexo I. Si un Estado miembro puede demostrar que es necesario un volumen de gas mayor para evitar una crisis de electricidad en un Estado miembro, la Comisión, previa solicitud debidamente motivada, podrá decidir permitir la deducción de volúmenes mayores. 4.   Si se solicita tomar medidas de solidaridad a los Estados miembros cuya red eléctrica esté sincronizada únicamente con el sistema eléctrico de un tercer país, estos podrán, de forma excepcional, deducir volúmenes de gas más elevados en caso de que el sistema eléctrico no esté sincronizado con el sistema eléctrico de ese tercer país, mientras sean necesarios servicios de alimentación de energía aislados u otros servicios para el gestor de la red de transporte de electricidad a fin de garantizar el funcionamiento seguro y fiable del sistema de suministro de energía eléctrica.
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