Art. 11

Investigación exhaustiva

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 11 Investigación exhaustiva 1.   Durante la investigación exhaustiva, la Comisión evaluará con mayor detenimiento la subvención extranjera indicada en la decisión de iniciar la investigación exhaustiva, y recabará toda la información que considere necesaria de conformidad con los artículos 13, 14 y 15. 2.   Cuando la Comisión compruebe, en virtud de los artículos 4 a 6, que una subvención extranjera distorsiona el mercado interior, podrá adoptar un acto de ejecución en forma de decisión por la que se impongan medidas correctoras (en lo sucesivo, «decisión con medidas correctoras»). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2. 3.   Cuando la Comisión, en virtud de los artículos 4 a 6, compruebe que una subvención extranjera distorsiona el mercado interior y la empresa investigada ofrezca compromisos que la Comisión considere adecuados y suficientes para subsanar la distorsión de forma plena y efectiva, podrá convertir esos compromisos en vinculantes para la empresa mediante la adopción de un acto de ejecución en forma de decisión (en lo sucesivo, «decisión con compromisos»). Toda decisión por la que se acepte el reembolso de una subvención extranjera de conformidad con el artículo 7, apartado 6, se considerará una decisión con compromisos. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2. 4.   La Comisión adoptará un acto de ejecución en forma de decisión de no formular objeciones (en lo sucesivo, «decisión de no formular objeciones») cuando compruebe que: a) no se confirma la evaluación preliminar establecida en su decisión de iniciar la investigación exhaustiva; o b) la distorsión en el mercado interior se ve compensada por los efectos positivos en el sentido del artículo 6. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2. 5.   En la medida de lo posible, la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de dieciocho meses a partir del inicio de la investigación exhaustiva.
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