Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el presente Reglamento se aplicará a las siguientes entidades:
a)
entidades de crédito;
b)
entidades de pago, incluidas las entidades de pago exentas en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366;
c)
proveedores de servicios de información sobre cuentas;
d)
entidades de dinero electrónico, incluidas las entidades de dinero electrónico exentas en virtud de la Directiva 2009/110/CE;
e)
empresas de servicios de inversión;
f)
proveedores de servicios de criptoactivos autorizados en virtud de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (en lo sucesivo, «Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos»), y emisores de fichas referenciadas a activos;
g)
depositarios centrales de valores;
h)
entidades de contrapartida central;
i)
centros de negociación;
j)
registros de operaciones;
k)
gestores de fondos de inversión alternativos;
l)
sociedades de gestión;
m)
proveedores de servicios de suministro de datos;
n)
empresas de seguros y de reaseguros;
o)
intermediarios de seguros, intermediarios de reaseguros e intermediarios de seguros complementarios;
p)
fondos de pensiones de empleo;
q)
agencias de calificación crediticia;
r)
administradores de índices de referencia cruciales;
s)
proveedores de servicios de financiación participativa;
t)
registros de titulizaciones;
u)
proveedores terceros de servicios de TIC.
2. A efectos del presente Reglamento, las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a t), se denominarán colectivamente «entidades financieras».
3. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
los gestores de fondos de inversión alternativos tal como se contemplan en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE;
b)
las empresas de seguros y de reaseguros tal como se contemplan en el artículo 4 de la Directiva 2009/138/CE;
c)
los fondos de pensiones de empleo que gestionen planes de pensiones que, en conjunto, no tengan más de quince partícipes en total;
d)
las personas físicas o jurídicas exentas en virtud de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2014/65/UE;
e)
los intermediarios de seguros, los intermediarios de reaseguros y los intermediarios de seguros complementarios que sean microempresas o pequeñas o medianas empresas;
f)
las oficinas de cheques postales tal como se contemplan en el artículo 2, apartado 5, punto 3, de la Directiva 2013/36/UE.
4. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 5, puntos 4 a 23, de la Directiva 2013/36/UE que estén situadas en sus respectivos territorios. Cuando un Estado miembro haga uso de esta posibilidad, informará de ello a la Comisión, así como de cualquier modificación posterior al respecto. La Comisión hará pública esta información en su sitio web o por otros medios fácilmente accesibles.
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