Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el presente Reglamento se aplicará a las siguientes entidades: a) entidades de crédito; b) entidades de pago, incluidas las entidades de pago exentas en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366; c) proveedores de servicios de información sobre cuentas; d) entidades de dinero electrónico, incluidas las entidades de dinero electrónico exentas en virtud de la Directiva 2009/110/CE; e) empresas de servicios de inversión; f) proveedores de servicios de criptoactivos autorizados en virtud de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (en lo sucesivo, «Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos»), y emisores de fichas referenciadas a activos; g) depositarios centrales de valores; h) entidades de contrapartida central; i) centros de negociación; j) registros de operaciones; k) gestores de fondos de inversión alternativos; l) sociedades de gestión; m) proveedores de servicios de suministro de datos; n) empresas de seguros y de reaseguros; o) intermediarios de seguros, intermediarios de reaseguros e intermediarios de seguros complementarios; p) fondos de pensiones de empleo; q) agencias de calificación crediticia; r) administradores de índices de referencia cruciales; s) proveedores de servicios de financiación participativa; t) registros de titulizaciones; u) proveedores terceros de servicios de TIC. 2.   A efectos del presente Reglamento, las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a t), se denominarán colectivamente «entidades financieras». 3.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) los gestores de fondos de inversión alternativos tal como se contemplan en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE; b) las empresas de seguros y de reaseguros tal como se contemplan en el artículo 4 de la Directiva 2009/138/CE; c) los fondos de pensiones de empleo que gestionen planes de pensiones que, en conjunto, no tengan más de quince partícipes en total; d) las personas físicas o jurídicas exentas en virtud de los artículos 2 y 3 de la Directiva 2014/65/UE; e) los intermediarios de seguros, los intermediarios de reaseguros y los intermediarios de seguros complementarios que sean microempresas o pequeñas o medianas empresas; f) las oficinas de cheques postales tal como se contemplan en el artículo 2, apartado 5, punto 3, de la Directiva 2013/36/UE. 4.   Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 5, puntos 4 a 23, de la Directiva 2013/36/UE que estén situadas en sus respectivos territorios. Cuando un Estado miembro haga uso de esta posibilidad, informará de ello a la Comisión, así como de cualquier modificación posterior al respecto. La Comisión hará pública esta información en su sitio web o por otros medios fácilmente accesibles.
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