Art. 9
Publicación e información
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 9
Publicación e información
1. El Estado miembro correspondiente garantizará la publicación en el módulo de transparencia de las concesiones de la Comisión Europea o en un sitio web general sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional, de:
a)
la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esta información;
b)
el texto completo de cada medida de ayuda a que se refiere el artículo 11 o un enlace que permita acceder al texto completo;
c)
la información sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 10 000 EUR.
La información a que se refieren las letras a), b) y c) se publicará de conformidad con el anexo III.
2. En el caso de los regímenes en forma de ventajas fiscales, las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), se considerarán cumplidas si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los siguientes tramos (en millones EUR):
a)
0,01 – 0,2;
b)
0,2 – 0,4;
c)
0,4 – 0,6;
d)
0,6 – 0,8;
e)
0,8 – 1.
3. La información a que se refiere el apartado 1, letra c), se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. La información contemplada en el apartado 1 se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de las ayudas o, en el caso de las ayudas en forma de ventaja fiscal, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de las ayudas.
4. Cada régimen de ayudas y cada ayuda incluirá una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y a las disposiciones específicas del capítulo III relativas a dicha ayuda o, si procede, a la legislación nacional que garantice el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Deberá ir acompañado de sus disposiciones de aplicación y sus modificaciones.
5. Las obligaciones de publicación establecidas en el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a las ayudas concedidas a proyectos de DLP en virtud de los artículos 54 y 55.
6. La Comisión publicará en su sitio web:
a)
los enlaces a las páginas web de las ayudas estatales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b)
la información resumida a la que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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