Art. 55

Importes limitados de ayudas destinadas a proyectos de DLP

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 55 Importes limitados de ayudas destinadas a proyectos de DLP 1.   Las ayudas destinadas a las empresas que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos, tal como se contempla en el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento, serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I del presente Reglamento. 2.   Las ayudas a los municipios que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos, tal como se contempla en el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 3.   Los costes en que incurran los municipios que participen en proyectos de DLP a que se refiere el apartado 1 del presente artículo únicamente podrán optar a las ayudas previstas en el presente artículo siempre que se lleven a cabo en uno de los siguientes ámbitos: a) investigación, desarrollo e innovación; b) medio ambiente; c) empleo y formación; d) cultura y conservación del patrimonio; e) conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce; f) promoción de productos alimenticios no incluidos en el anexo I del TFUE; g) deportes. 4.   El importe total de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo por proyecto no excederá de 200 000 euros.
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