Art. 36

Ayudas destinadas a aumentar el potencial de las zonas de producción acuícola

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 36 Ayudas destinadas a aumentar el potencial de las zonas de producción acuícola 1.   Las ayudas destinadas a aumentar el potencial de las zonas de producción acuícola en la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que: a) las ayudas contribuyan de forma positiva al desarrollo de las zonas e infraestructuras de producción acuícola y reduzcan el impacto medioambiental negativo de sus actividades; b) las ayudas se destinen a financiar lo siguiente: i) la identificación y cartografía de las zonas más idóneas para el desarrollo de la acuicultura, teniendo en cuenta, si procede, los procesos de ordenación del espacio, y la identificación y cartografía de las zonas en que debe excluirse la acuicultura para mantener la función de dichas zonas en el funcionamiento del ecosistema; ii) la mejora y el desarrollo de las instalaciones de apoyo y de las infraestructuras necesarias para aumentar el potencial de las zonas de producción acuícola y reducir el impacto medioambiental negativo de la acuicultura, en particular las inversiones en consolidación de tierras, suministro de energía o gestión de recursos hídricos; iii) las medidas adoptadas y aplicadas por las autoridades competentes en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/147/CE, o del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE para prevenir daños graves a la acuicultura; o iv) las medidas adoptadas y aplicadas por las autoridades competentes a raíz de la detección de un aumento de la mortalidad o de las enfermedades, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (31). A efectos de la letra b), inciso iv), las ayudas se concederán únicamente para la adopción de planes de acción para el marisco destinados a protección, restablecimiento y gestión, en particular el apoyo a productores de marisco para el mantenimiento de los bancos naturales de marisco y cuencas hidrográficas. 2.   Los costes subvencionables en los que se haya incurrido directamente como consecuencia del proyecto podrán ser los siguientes: a) costes de la inversión en activos materiales e inmateriales; b) costes salariales directos; o c) costes de los servicios de consultoría, investigación contractual y apoyo prestados por consultores externos. 3.   Las empresas beneficiarias de ayudas en virtud del presente artículo serán únicamente aquellas a las que el Estado miembro haya encomendado las tareas a que se refiere el apartado 1, letra b). 4.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
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