Art. 32
Ayudas destinadas a la innovación en el sector de la acuicultura
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 32
Ayudas destinadas a la innovación en el sector de la acuicultura
1. Las ayudas destinadas a la innovación en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas estimulen la innovación en la acuicultura;
b)
las ayudas tengan los objetivos siguientes:
i)
desarrollar conocimientos técnicos, científicos u organizativos en las explotaciones acuícolas, que, en particular, reduzcan el impacto en el medio ambiente, reduzcan la dependencia de la harina y el aceite de pescado, impulsen un uso sostenible de los recursos en la acuicultura, mejoren el bienestar de los animales o faciliten nuevos métodos de producción sostenible;
ii)
desarrollar o introducir en el mercado nuevas especies acuícolas con potencial de mercado, productos nuevos o sustancialmente perfeccionados, procesos nuevos o perfeccionados, o sistemas de gestión y organización nuevos o perfeccionados;
iii)
estudiar la viabilidad técnica o económica de productos o procesos innovadores.
2. Los servicios subvencionados contemplados en el presente artículo serán llevados a cabo por organismos científicos o técnicos públicos o privados reconocidos por el Estado miembro, que validará los resultados de los servicios subvencionados, o en colaboración con dichos organismos.
3. Los Estados miembros darán la publicidad adecuada a los resultados de los proyectos que reciban las ayudas.
4. Los costes subvencionables podrán ser los siguientes:
a)
costes directos de personal relacionados con investigadores, técnicos y demás personal de apoyo, en la medida en que se dediquen al proyecto;
b)
costes de instrumental y material en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto;
c)
costes de los edificios, en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto y en las siguientes condiciones:
i)
por lo que se refiere a los edificios, solo se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados sobre la base de los principios contables generalmente aceptados;
ii)
en cuanto a los terrenos, serán subvencionables los costes de transferencia comercial o los costes de capital realmente contraídos;
d)
los costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos bajo licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como los costes de consultoría y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para el proyecto; o
e)
gastos generales adicionales y otros gastos de funcionamiento, incluidos los costes de materiales, suministros y productos similares, directamente derivados del proyecto.
A efectos de la letra b), cuando dicho instrumental y material no se utilice durante toda su vida útil para el proyecto, solo se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados sobre la base de los principios contables generalmente aceptados.
5. El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
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