Art. 24

Ayudas destinadas a limitar el impacto de la pesca en el medio ambiente y a adaptar la pesca a la protección de las especies

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 24 Ayudas destinadas a limitar el impacto de la pesca en el medio ambiente y a adaptar la pesca a la protección de las especies 1.   Las ayudas destinadas a limitar el impacto de la pesca en el medio ambiente y a adaptar la pesca a la protección de las especies que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que: las ayudas tengan por objeto reducir el impacto de la pesca en el medio marino, apoyar la eliminación gradual de los descartes y facilitar la transición a una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 2.   Las ayudas financiarán lo siguiente: a) inversiones en equipos que aumenten la selectividad por tamaño o especies de los artes de pesca; b) inversiones a bordo o en equipos para eliminar los descartes evitando y reduciendo las capturas no deseadas de poblaciones comerciales o para tratar las capturas no deseadas que deban desembarcarse de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; c) inversiones en equipos que limiten y, si es posible, eliminen los efectos físicos y biológicos de las actividades pesqueras en el ecosistema o el fondo marino; o d) inversiones en equipos para proteger los artes de pesca y las capturas frente a los mamíferos y las aves protegidos por la Directiva 92/43/CEE del Consejo (25) o por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), siempre y cuando no se limite la selectividad de los artes de pesca y se apliquen todas las medidas adecuadas para evitar el daño físico a los depredadores. 3.   Las ayudas no se concederán más de una vez durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2029 para el mismo tipo de equipo en el mismo buque pesquero de la Unión. 4.   Las ayudas solo se concederán cuando pueda demostrarse que el arte de pesca u otros equipos contemplados en el apartado 2 del presente artículo poseen una mayor selectividad por tamaños o menor impacto en el ecosistema y en las especies no objetivo que los artes u otros equipos estándar autorizados en virtud de la normativa de la Unión o de la normativa nacional aplicable adoptada en el contexto de la regionalización, como dispone el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 5.   Las ayudas se concederán a: a) propietarios de buques pesqueros de la Unión que estén registrados como buques en activo y hayan llevado a cabo una actividad pesquera en el mar de al menos sesenta días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda; b) pescadores que sean propietarios de los artes que vayan a sustituirse y hayan trabajado a bordo de un buque pesquero de la Unión al menos sesenta días durante los dos años civiles anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda; c) organizaciones de pescadores reconocidas por el Estado miembro. 6.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2022:2473:oj#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil