Art. 5

Evaluación del cumplimiento de los criterios UTCUTS a nivel nacional

En vigor desde 13 dic 2022
Artículo 5 Evaluación del cumplimiento de los criterios UTCUTS a nivel nacional Los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que faciliten información auditada que confirme el cumplimiento de los criterios sobre el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) a nivel nacional. A tal fin, los agentes económicos facilitarán pruebas exactas, actualizadas y verificables de que el país o la organización regional de integración económica de la que procede la biomasa forestal es Parte en el Acuerdo de París y cumple uno de los dos conjuntos de condiciones siguientes: i) ha presentado una contribución determinada a nivel nacional (CDN), en virtud del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, de 2015, adoptado a raíz de la 21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que cumple los siguientes requisitos: a) la CDN incluye los sectores de la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra, ya sea combinados en un solo sector de la agricultura, la silvicultura y otros sectores de uso de la tierra, o como sectores agrícola y UTCUTS por separado; b) la CDN explica cómo se han tenido en cuenta en ella los sectores de la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra; c) la CDN contabiliza las emisiones y absorciones de los sectores de la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra en relación con el objetivo global de reducción de emisiones del país, incluidas las emisiones asociadas al aprovechamiento de la biomasa forestal; o ii) existen disposiciones legales de ámbito nacional o subnacional, aplicables en el área de aprovechamiento, para conservar y reforzar las reservas y los sumideros de carbono en los bosques. Además, se aportarán pruebas de que las emisiones declaradas del sector UTCUTS no superan las absorciones, lo que podrá demostrarse aportando pruebas de que las emisiones declaradas del sector UTCUTS no superan las absorciones medias de los diez años anteriores al aprovechamiento de la biomasa forestal, y de que las reservas y los sumideros de carbono se han conservado o mejorado entre los dos últimos períodos decenales sucesivos anteriores al aprovechamiento de la biomasa forestal. A fin de reducir al mínimo la carga administrativa para los agentes económicos, los Estados miembros podrán facilitarles información actualizada sobre los elementos a que se refiere el presente artículo.
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