Art. 6

Medidas excepcionales adoptadas por un Estado miembro

En vigor desde 2 dic 2022
Artículo 6 Medidas excepcionales adoptadas por un Estado miembro 1.   Cuando un Estado miembro haya impuesto a una compañía aérea una prohibición inmediata de explotación en su territorio, tal como permite el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, informará inmediatamente de ello a la Comisión y comunicará a la Comisión la información que se establece en el anexo II. 2.   Cuando un Estado miembro haya mantenido o impuesto a una compañía aérea una prohibición de explotación en su territorio, tal como permite el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, informará inmediatamente de ello a la Comisión y comunicará a la Comisión la información que se establece en el anexo III. 3.   La información que se establece en los anexos II y III deberá dirigirse a la Secretaría General de la Comisión. Además, la información contemplada en los anexos II o III deberá comunicarse simultáneamente a los servicios competentes de la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Comisión. 4.   La Comisión informará a la Agencia y a los demás Estados miembros a través de los representantes de estos en el Comité de Seguridad Aérea, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento interno del Comité.
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