Art. 1
Determinación del valor de exposición de las posiciones en derivados de un OIC cuando el subyacente es desconocido a efectos del artículo 132 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
En vigor desde 24 nov 2022
Artículo 1
Determinación del valor de exposición de las posiciones en derivados de un OIC cuando el subyacente es desconocido a efectos del artículo 132 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1. Al aplicar el enfoque basado en el mandato de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando el mandato del OIC no excluya que el subyacente de la posición en derivados de un OIC constituya una exposición dentro o fuera de balance, pero se desconozca el valor de exposición o, en el caso de las exposiciones fuera de balance, el porcentaje aplicable con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán el importe nocional total de la posición en derivados como valor de exposición para el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo.
2. A efectos de determinar el valor de exposición establecido en el apartado 1, cuando se desconozca el importe nocional de las posiciones en derivados, las entidades utilizarán como valor de exposición una estimación prudente basada en el importe nocional máximo de los derivados autorizado en virtud del mandato del OIC.
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