Art. 14

Régimen transitorio para los datos sobre el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 14 Régimen transitorio para los datos sobre el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura 1.   Para los años 2025, 2026 y 2027, se aplicarán las normas transitorias siguientes para el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura a que se refiere el anexo: a) como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 9, apartado 2, solo habrá una única transmisión de datos para el año de referencia 2026; b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, letra b), los datos abarcarán una lista común de cultivos para todos los Estados miembros que proporcione información sobre el uso de productos fitosanitarios en apoyo de las políticas pertinentes de la Unión; dicha lista común de cultivos cubrirá, junto con los pastos permanentes, el 75 % de la superficie agrícola utilizada a escala de la Unión. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen en más detalle los requisitos de cobertura a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente. 2.   A partir del año de referencia 2028 en adelante, a falta de normativa de la Unión que obligue a los usuarios profesionales de productos fitosanitarios a mantener registros sobre el uso de dichos productos en formato electrónico y que sea aplicable doce meses antes del inicio del año de referencia respecto del cual deban transmitirse datos, se aplicará lo siguiente: a) como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, la frecuencia de transmisión será cada dos años; b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, letra b), seguirán aplicándose las normas transitorias a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo.
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