Art. 17

Peces zorro

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 17 Peces zorro 1.   Los buques pesqueros de la Unión no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, venderán ni ofrecerán a la venta ninguna parte ni carcasa entera de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los observadores científicos podrán recoger muestras biológicas de peces zorro capturados en la Zona que hayan muerto al izarlos, siempre que las muestras formen parte de un proyecto de investigación aprobado por el Comité Científico de la CAOI o el Grupo de Trabajo de la CAOI sobre Ecosistemas y Capturas Accesorias. 3.   Los pescadores recreativos y deportivos liberarán vivos a todos los ejemplares de peces zorro que capturen. Bajo ninguna circunstancia podrán mantenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, almacenarse, venderse ni ofrecerse a la venta. Los Estados miembros garantizarán que los pescadores que se dediquen a la pesca recreativa y deportiva y puedan capturar peces zorro estén equipados con instrumentos adecuados para liberar vivos a los animales. 4.   Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán por realizar investigaciones sobre los peces zorro capturados en la Zona, con el fin de identificar posibles zonas de cría.
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