Art. 14

Desembarque de capturas transbordadas por buques de transporte de la Unión

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 14 Desembarque de capturas transbordadas por buques de transporte de la Unión 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el plazo de notificación previa será de al menos cuarenta y ocho horas antes de la hora prevista de llegada a puerto. 2.   Los Estados miembros en los que se desembarquen capturas transbordadas adoptarán las medidas adecuadas para verificar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado miembro de abanderamiento del buque de transporte, el Estado rector del puerto en el que se haya efectuado el transbordo y los Estados de abanderamiento de los buques pesqueros que hayan realizado las capturas para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas notificada por cada uno de ellos. Dicha verificación deberá llevarse a cabo de manera que el buque de transporte sufra el mínimo de interferencias e inconvenientes y se evite la degradación del pescado. 3.   Al menos cuarenta y ocho horas antes de la entrada en puerto, y además de la notificación previa a que se refiere el apartado 1, el capitán de un buque de transporte de la Unión que vaya a realizar desembarques en un tercer país efectuará una notificación previa de conformidad con la legislación nacional del tercer país en cuyo puerto tenga intención de desembarcar capturas transbordadas. El capitán también enviará la declaración de transbordo de la CAOI en una de lenguas oficiales de la CAOI a las autoridades competentes del Estado en el que vayan a desembarcarse capturas transbordadas y no desembarcará antes de que se le autorice a hacerlo. 4.   Si los desembarques tienen lugar en un tercer país, el capitán del buque de transporte cooperará con las autoridades del Estado rector del puerto. 5.   Los Estados miembros de abanderamiento de los buques pesqueros de la Unión incluirán información detallada sobre los transbordos efectuados por sus buques en sus informes, de conformidad con el artículo 51, apartado 5.
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