Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/126
En vigor desde 22 nov 2022
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2022/126
El Reglamento Delegado (UE) 2022/126 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A la hora de determinar los gastos que deben cubrirse, salvo en el caso de las inversiones en activos materiales e inmateriales, los Estados miembros deben tomar en cuenta los costes adicionales y pérdidas de ingresos resultantes de las intervenciones relacionadas con los objetivos agroambientales y climáticos, y los objetivos establecidos.».
2)
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Promoción, comunicación y comercialización
1. Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones de promoción, comunicación y comercialización en los sectores de las frutas y hortalizas, el vino, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:
a)
aumentar el nivel de conocimiento sobre las bondades de los productos agrícolas de la Unión y los elevados estándares que cumplen los métodos de producción de la Unión;
b)
para sectores distintos al vitivinícola, incrementar la competitividad y el consumo de productos agrícolas y de determinados productos transformados producidos en la Unión, y aumentar su visibilidad tanto dentro como fuera de la Unión;
c)
dar a conocer mejor los regímenes de calidad de la Unión, tanto dentro como fuera de la Unión;
d)
aumentar la cuota de mercado de los productos agrícolas y de determinados productos transformados producidos en la Unión, prestando especial atención a los mercados de terceros países con mayor potencial de crecimiento;
e)
contribuir, cuando sea necesario, al restablecimiento de las condiciones normales de mercado en el mercado de la Unión en caso de perturbaciones graves del mercado, pérdida de confianza del consumidor u otros problemas específicos;
f)
aumentar la sensibilización acerca de la producción sostenible;
g)
contribuir a una mayor sensibilización de los consumidores con respecto a las marcas o nombres comerciales de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones transnacionales de productores, las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores y de sus filiales a tenor de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 7, del presente Reglamento, en el sector de las frutas y hortalizas;
h)
diversificar, abrir y consolidar los mercados para los vinos europeos en terceros países y dar a conocer mejor las cualidades intrínsecas de los vinos de la Unión en dichos mercados; solo podrá utilizarse la referencia al origen y a las marcas del vino cuando complemente la promoción, comunicación y comercialización de los vinos de la Unión en terceros países;
i)
informar a los consumidores sobre el consumo responsable de vino;
j)
incrementar el consumo de frutas y hortalizas frescas o transformadas mediante una sensibilización mayor de los consumidores en cuanto a las dietas saludables, las características nutricionales del producto, su elevada cualidad y su seguridad.
2. Los Estados miembros velarán por que el material para la promoción genérica y la promoción de las etiquetas de calidad lleve el emblema de la Unión e incluya la siguiente declaración de financiación: «Financiado por la Unión Europea». El emblema de la Unión y la declaración de financiación se mostrarán de conformidad con las características técnicas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 de la Comisión (*1).
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, la presentación de información sobre los instrumentos financieros, las características técnicas de las medidas de información, comunicación y visibilidad de las operaciones, y el sistema para el registro y el almacenamiento de datos (DO L 223 de 29.7.2014, p. 7).»."
3)
En el artículo 21, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En los sectores mencionados en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros contemplarán pagos de la ayuda sobre la base de los costes reales razonables soportados por el beneficiario, que deberán justificarse con documentos, por ejemplo facturas, y que el beneficiario deberá presentar para la ejecución de una intervención especificada en el plan estratégico de la PAC.».
4)
El artículo 22 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«Los gastos vinculados a las intervenciones mencionadas en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento que persiguen objetivos agroambientales y climáticos, aunque no exclusivamente, se considerarán exclusivamente vinculados a dichos objetivos a condición de que esas intervenciones contribuyan de forma directa y significativa a dichos objetivos. La totalidad del gasto se imputará al 15 % y al 2 % del gasto correspondiente a los programas operativos a que se refiere el artículo 50, apartado 7, letras a) y c), respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115, y al 5 % del gasto correspondiente a las intervenciones a que se refiere el artículo 60, apartado 4, de dicho Reglamento.».
b)
Se añade el apartado siguiente:
«5. El gasto vinculado a las intervenciones mencionadas en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115 que contribuya a los objetivos establecidos bien en el artículo 46, letras a) a k), o bien en el artículo 57, letras a) a k), de dicho Reglamento, se contabilizará teniendo en cuenta la duración completa del período de los programas operativos en el caso de los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), de dicho Reglamento o cada ejercicio financiero en el caso de los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 42, letra c), de dicho Reglamento.».
5)
En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En el caso del tipo de intervención “retirada del mercado para distribución gratuita u otros fines”, mencionado en el artículo 47, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, y en relación con las frutas y hortalizas enumeradas en el anexo V del presente Reglamento, los costes de acondicionamiento de los productos retirados para distribución gratuita a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento, sumados al importe de la ayuda para retiradas del mercado, no superarán el 80 % del precio medio de mercado a la “salida de la organización de productores” del producto de que se trate en la fase de producto fresco en los tres años anteriores.».
6)
En el artículo 27, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros podrán autorizar que los beneficiarios de la distribución gratuita paguen en especie a los transformadores de productos retirados del mercado y en curso de transformación, cuando dicho pago únicamente compense los costes de transformación, y cuando el Estado miembro donde se efectúa el pago haya establecido normas que garanticen que los productos transformados se destinan al consumo por parte de los beneficiarios finales contemplados en el párrafo primero del presente apartado. Se aplicará el límite fijado en el artículo 26, apartado 1.».
7)
El artículo 31 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El valor de la producción comercializada se calculará cuando el producto esté fresco o en la primera fase de transformación en la que el producto se comercializa normalmente, a granel cuando los productos estén autorizados a comercializarse a granel, y no incluirá el coste de la transformación o del acondicionamiento posterior, ni el valor de los productos transformados finales. En el caso de los sectores a que se refiere el artículo 42, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros indicarán en su plan estratégico de la PAC cómo ha de calcularse el valor de la producción comercializada en cada sector.».
b)
En el apartado 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
|a una o varias organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, organizaciones transnacionales de productores, asociaciones transnacionales de organizaciones de productores o agrupaciones de productores, o».
8)
En el título III, capítulo II, se añade la sección siguiente:
«
Sección 4
Tipos de intervenciones ejecutadas por organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores
Artículo 32 bis
Normas aplicables a tipos de intervenciones ejecutadas por organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores
Los tipos de intervenciones ejecutados en el marco de los programas operativos por organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores deberán cumplir el plan estratégico nacional y las normas nacionales del Estado miembro en el que se sitúe la sede central de la organización transnacional de productores o de la asociación transnacional de organizaciones de productores, de conformidad con el artículo 14 o con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (*2).
(*2) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).»."
9)
El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 33
Gastos de acondicionamiento para la distribución gratuita
Los pagos de los gastos a la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores, la organización transnacional de productores, la asociación transnacional de organizaciones de productores o la agrupación de productores, relativos a los costes de acondicionamiento de las frutas y hortalizas retiradas del mercado para su distribución gratuita en el marco de los programas operativos, no superarán el importe de los gastos especificados en el anexo VII.
El apartado primero no se aplicará a las frutas y hortalizas retiradas del mercado en el que tiene lugar la distribución gratuita después de la transformación.».
10)
En el artículo 40, apartado 3, se añade una letra c) nueva:
«c)
para las intervenciones a que se refiere el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, ejecutadas por escuelas públicas de vitivinicultura que son también viticultoras.».
11)
En el anexo II, la parte I se modifica como sigue:
a)
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
Reembolso de préstamos contraídos para una intervención cuya ejecución se inició antes del comienzo del programa operativo.».
b)
El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12.
Intervenciones a que se refiere el artículo 11 que no tengan lugar en las explotaciones y/o instalaciones de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores, o una filial, o una entidad dentro de una cadena de filiales en el sentido del artículo 31, apartado 7, o, previa autorización del Estado miembro, en una cooperativa que sea miembro de una organización de productores.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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