Art. 3

Prospecciones de los vegetales hospedadores en los Estados miembros

En vigor desde 28 oct 2022
Artículo 3 Prospecciones de los vegetales hospedadores en los Estados miembros 1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales de los vegetales hospedadores basadas en el riesgo en las zonas de sus territorios en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga especificada para detectar dicha presencia. El diseño y el sistema de muestreo de dichas prospecciones permitirán detectar, en el Estado miembro de que se trate, con un nivel de confianza suficiente, un bajo nivel de presencia de vegetales infestados. Las prospecciones se basarán en las directrices generales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo. 2.   Las prospecciones se llevarán a cabo: a) sobre la base del nivel del riesgo fitosanitario respectivo; b) al aire libre, así como en viveros, centros de jardinería, emplazamientos comerciales, zonas naturales y urbanas y otros lugares pertinentes, según proceda; c) en las épocas adecuadas del año en relación con la posibilidad de detectar la plaga especificada, teniendo en cuenta la biología de la plaga, la presencia y la biología de los vegetales hospedadores, y la información científica y técnica mencionada en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a Anoplophora chinensis (5). 3.   Las prospecciones consistirán en: a) un examen visual de los vegetales hospedadores, y b) cuando proceda, una recogida de muestras y un análisis de vegetales destinados a la plantación. A fin de complementar los exámenes visuales, podrán utilizarse perros olfateadores entrenados específicamente, cuando proceda.
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