Art. 1

Tipos de factores que deben tenerse en cuenta a fin de evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles

En vigor desde 5 oct 2022
Artículo 1 Tipos de factores que deben tenerse en cuenta a fin de evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles 1.   Al evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo a que se refiere el artículo 124, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades designadas de conformidad con el artículo 124, apartado 1 bis, de dicho Reglamento determinarán lo siguiente: a) la experiencia de pérdidas, expresada como la ratio entre los siguientes elementos: i) en el caso de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales a que se refiere el artículo 124, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las pérdidas notificadas de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento y el valor de exposición comunicado de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, ii) en el caso de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales a que se refiere el artículo 124, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las pérdidas notificadas de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento y el valor de exposición comunicado de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 1, letra f), del mismo Reglamento; b) la expectativa de pérdidas, expresada como la mejor estimación de las pérdidas que pueda realizarse durante un horizonte prospectivo de al menos un año y, si así lo determina dicha autoridad, de hasta tres años. A efectos de la letra b), la expectativa de pérdidas se determinará como la media de las pérdidas estimadas para cada año del horizonte prospectivo elegido. 2.   Las autoridades designadas de conformidad con el artículo 124, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 determinarán la expectativa de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra b), de una de las siguientes maneras: a) ajustando al alza o a la baja la experiencia de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra a); b) manteniendo inalterada la experiencia de pérdidas. Al determinar la expectativa de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra b), las autoridades reflejarán la evolución prospectiva del mercado inmobiliario a que se refiere el artículo 124, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 durante un horizonte prospectivo de al menos un año y, si así lo determina dicha autoridad, de hasta tres años. 3.   La expectativa de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra b), y determinada de conformidad con el apartado 2, se basará en todos los elementos siguientes: a) la evolución histórica y las características cíclicas del mercado de bienes inmuebles reflejadas en las transacciones y los precios del mercado de bienes inmuebles, así como en la volatilidad de dichos precios, demostrada por los indicadores de datos o la información cualitativa pertinentes; b) las características estructurales pasadas y presentes del mercado de bienes inmuebles, y la evolución futura de dichas características estructurales relacionadas con el tamaño del mercado de bienes inmuebles, las especificidades de la financiación inmobiliaria, los sistemas fiscales nacionales y las disposiciones reglamentarias nacionales en materia de compra, tenencia o arrendamiento de bienes inmuebles; c) los factores fundamentales que impulsan la oferta y la demanda en el mercado de bienes inmuebles, según pongan de manifiesto los indicadores de datos pertinentes o la información cualitativa, incluidos los criterios de concesión de préstamos, la actividad de construcción, los índices de desocupación o la actividad de transacción; d) el riesgo de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles, medido por todos los factores siguientes: i) indicadores pertinentes de los segmentos inmobiliarios del Estado miembro y, en su caso, de partes del territorio de dicho Estado miembro, teniendo en cuenta la sección 6 de las Directrices de la ABE sobre los subconjuntos de exposiciones en la aplicación de un colchón contra riesgos sistémicos (3), emitidas de conformidad con el artículo 133, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), ii) los indicadores estándar de préstamos especificados en la recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre la eliminación de lagunas de datos sobre bienes inmuebles (5); e) las expectativas de evolución de los precios del mercado de bienes inmuebles y la volatilidad esperada de dichos precios, incluida una evaluación de la incertidumbre en torno a dichas expectativas; f) las expectativas de evolución de variables macroeconómicas clave significativas que puedan afectar a la solvencia de los prestatarios, incluida una evaluación de la incertidumbre en torno a dichas expectativas; g) el horizonte temporal en el que se presume que se materializará la evolución prospectiva del mercado inmobiliario; h) las especificidades nacionales relacionadas exclusivamente con el mercado inmobiliario y su financiación, incluidos los sistemas de garantía públicos y privados, la deducibilidad fiscal y el apoyo público en forma de regímenes de recurso y redes de seguridad social; i) cualesquiera otros indicadores y fuentes de datos que proporcionen información sobre la evolución prospectiva del mercado inmobiliario que afecte a la expectativa de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra b), o que respalden la calidad de los datos de la experiencia de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra a). 4.   Cuando exista una gran incertidumbre en cuanto a los factores a que se refiere el apartado 3, letra e), las autoridades designadas de conformidad con el artículo 124, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tendrán en consideración un margen de prudencia a la hora de determinar la expectativa de pérdidas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. 5.   A efectos del apartado 1, las autoridades designadas de conformidad con el artículo 124, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tendrán en cuenta otras medidas macroprudenciales vigentes que ya aborden los riesgos sistémicos detectados que afecten a la adecuación de las ponderaciones de riesgo a que se refiere el artículo 124, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, incluidas las siguientes medidas de la legislación nacional destinadas a aumentar la resiliencia del sistema financiero: a) límites de la ratio préstamo/valor; b) límites de la ratio de endeudamiento; c) límites de la ratio carga financiera/renta; d) otros instrumentos relativos a las normas de concesión de préstamos.
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