Art. 28

No conformidad del plástico reciclado

En vigor desde 15 sept 2022
Artículo 28 No conformidad del plástico reciclado 1.   Una autoridad competente determinará que un lote de plástico reciclado no es conforme si, durante los controles oficiales, constata lo siguiente: a) un reciclador lo ha introducido en el mercado sin la documentación o el etiquetado apropiados; b) un reciclador no puede demostrar, basándose en sus registros y el resto de la documentación, que ha sido fabricado con arreglo al presente Reglamento; c) el lote fue fabricado en una instalación de reciclado cuya explotación no cumplía el presente Reglamento durante un período establecido con arreglo al apartado 3. 2.   Cuando se determine que uno o más lotes no son conformes, la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas con arreglo al artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/625. 3.   El funcionamiento de una instalación de reciclado se considerará no conforme con el presente Reglamento cuando la autoridad competente determine lo siguiente: a) al menos dos lotes no son conformes según el apartado 1, letra b), debido a deficiencias en la explotación de la instalación de reciclado, y es probable que esas deficiencias, debido a su naturaleza, afecten a otros lotes; b) la fabricación de plástico reciclado en la instalación de reciclado no se ajusta a los requisitos generales establecidos en el presente Reglamento y, cuando corresponda, a los requisitos específicos aplicables a la tecnología de reciclado adecuada aplicada y al proceso de reciclado utilizado, o a los requisitos aplicables a la tecnología novedosa aplicada; o c) en su caso, no pudo verificar la ficha resumen de seguimiento de la conformidad con arreglo al artículo 24, apartado 3, en el plazo de un año a partir de la fecha de inicio de la producción de plástico reciclado en la instalación de descontaminación. Cuando la autoridad competente determine que la explotación de una instalación de reciclado no se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento, establecerá el período durante el cual se produjo tal circunstancia, teniendo en cuenta cualquier prueba disponible o la falta de pruebas. En el caso del párrafo primero, letra c), será el período completo de explotación de la instalación de reciclado. 4.   En caso de que la autoridad competente considere que es necesario efectuar cambios en la instalación de reciclado, podrá suspenderse el uso de la parte correspondiente a la descontaminación de dicha instalación. Si se prevé que la duración de tal suspensión sea superior a dos meses, la suspensión se indicará en el Registro de la Unión con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra g).
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