Art. 1

Zonas de pesca en aguas profundas existentes

En vigor desde 15 sept 2022
Artículo 1 Zonas de pesca en aguas profundas existentes 1.   Las zonas de pesca en aguas profundas existentes se determinan en consonancia con las coordenadas establecidas en el anexo I. 2.   Las zonas de pesca en aguas profundas existentes estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/2336, en particular en su artículo 8, apartados 2 y 4, en lo que respecta a la limitación de las autorizaciones de pesca y a la prohibición de pescar con redes de arrastre de fondo a más de 800 metros de profundidad.
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