Art. 46

Normas de desarrollo

En vigor desde 14 sept 2022
Artículo 46 Normas de desarrollo 1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan disposiciones pormenorizadas para la aplicación de lo que sigue: a) la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y la información presentada con arreglo al artículo 3; b) la forma, el contenido y otros detalles de las medidas técnicas que los guardianes de acceso deben aplicar para garantizar el cumplimiento de los artículos 5, 6 o 7; c) los aspectos operativos y técnicos con vistas a poner en práctica la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con arreglo al artículo 7; d) la forma, el contenido y otros detalles de la petición motivada con arreglo al artículo 8, apartado 3; e) la forma, el contenido y otros detalles de las peticiones motivadas con arreglo a los artículos 9 y 10; f) la forma, el contenido y otros detalles de los informes reglamentarios presentados con arreglo al artículo 11; g) la metodología y el procedimiento para la descripción auditada de las técnicas utilizadas para la elaboración de perfiles de los consumidores que contempla el artículo 15, apartado 1. Cuando la Comisión elabore a estos efectos un proyecto de acto de ejecución, consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos y podrá consultar al Comité Europeo de Protección de Datos, a la sociedad civil y a otros expertos pertinentes; h) la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y la información presentada con arreglo a los artículos 14 y 15; i) las disposiciones prácticas de los procedimientos relativos a las investigaciones de mercado con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 y los procedimientos con arreglo a los artículos 24, 25 y 29; j) los aspectos prácticos del ejercicio del derecho a ser oído previsto en el artículo 34; k) los aspectos prácticos de las condiciones de revelación previstas en el artículo 34; l) los aspectos prácticos de la cooperación y la coordinación entre la Comisión y las autoridades nacionales a que se refieren los artículos 37 y 38, y m) los aspectos prácticos del cálculo y la ampliación de los plazos. 2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, letras a) a k) y letra m), del presente artículo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, letra l), del presente artículo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 3. 3.   Antes de adoptar cualquier acto de ejecución en virtud del apartado 1, la Comisión publicará un proyecto de acto e invitará a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a un mes.
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