Art. 2

Evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución

En vigor desde 6 sept 2022
Artículo 2 Evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución Los Estados miembros llevarán a cabo las evaluaciones de sus planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución, tal como se contempla en el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, como sigue: a) los Estados miembros planificarán las evaluaciones de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 que figuren en sus planes estratégicos de la PAC, de conformidad con la lógica de intervención del plan estratégico de la PAC, por objetivo o por evaluación exhaustiva que abarque varios objetivos, o justificarán por qué no se ha evaluado un objetivo específico durante el período de ejecución; b) los Estados miembros valorarán sus planes estratégicos de la PAC utilizando los criterios de evaluación pertinentes y valorarán los efectos de sus planes estratégicos de la PAC teniendo en cuenta el alcance, el tipo y la adopción de las intervenciones del plan estratégico de la PAC; c) cuando proceda, los Estados miembros tendrán en cuenta el ámbito territorial de las intervenciones, en particular en el caso de las intervenciones que no se ejecuten a nivel nacional, sino a nivel regional o local; d) cuando proceda, en función de las necesidades de evaluación de los Estados miembros y teniendo en cuenta la lógica de intervención y la ejecución del plan estratégico de la PAC, los Estados miembros valorarán también intervenciones o temas específicos de los planes estratégicos de la PAC, como la arquitectura medioambiental y climática a que se refiere el artículo 109, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, el valor añadido de Leader, tal como se define en el artículo 3, punto 15, de dicho Reglamento, las redes de la PAC a que se refiere el artículo 126 de dicho Reglamento o el sistema de conocimientos e innovación agrícolas (SCIA) definido en el artículo 3, punto 9, de dicho Reglamento; e) los Estados miembros realizarán evaluaciones a tiempo con el fin de poder preparar el período posterior del plan estratégico de la PAC. Cuando proceda, los Estados miembros utilizarán igualmente datos del período de programación anterior.
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