Art. 5

Etiquetado

En vigor desde 29 jul 2022
Artículo 5 Etiquetado 1.   El etiquetado de las indicaciones a que se refieren los artículos 6 a 9 será obligatorio. 2.   La denominación legal contemplada en el artículo 6, apartado 1, y, en su caso, el lugar de origen mencionado en el artículo 8, apartado 1, se reagruparán, dentro del campo visual principal que se define en el artículo 2, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, bien en una sola etiqueta o en varias etiquetas fijadas al recipiente, bien directamente en él. Cada una de esas indicaciones figurará íntegramente en un texto homogéneo. 3.   El etiquetado de las indicaciones a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 será voluntario.
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