Art. 8
Medidas temporales relativas a los traslados de tubérculos de los vegetales especificados originarios de una zona altamente infectada
En vigor desde 11 jul 2022
Artículo 8
Medidas temporales relativas a los traslados de tubérculos de los vegetales especificados originarios de una zona altamente infectada
1. Los tubérculos de los vegetales especificados, distintos de los destinados a la plantación, originarios de una zona altamente infectada que figure en el anexo IV solo podrán trasladarse fuera de dicha zona a otras zonas del territorio de la Unión si cumplen las dos condiciones siguientes:
a)
ir acompañados de un pasaporte fitosanitario;
b)
proceder de un lugar de producción registrado y supervisado por las autoridades competentes y reconocido oficialmente como libre de la plaga especificada; o bien haber sido considerados libres de la plaga especificada sobre la base de muestreos y pruebas realizados de conformidad con el anexo I.
2. Cada cinco años, los Estados miembros presentarán informes a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la evolución de sus respectivas zonas altamente infectadas.
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