Art. 5
Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada
En vigor desde 11 jul 2022
Artículo 5
Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada
1. Si se confirma la presencia de la plaga especificada de conformidad con los puntos 1.2 o 1.3 del anexo I, se aplicarán los apartados 2 a 9.
2. La autoridad competente establecerá sin demora una zona demarcada, teniendo en cuenta los elementos que figuran en el punto 1 del anexo III, a fin de determinar la posible propagación de la plaga especificada.
3. La zona demarcada contendrá una zona infestada y, cuando sea necesario para hacer frente al riesgo fitosanitario, una zona tampón alrededor de la zona infestada.
4. La zona infestada contendrá todos los elementos siguientes:
a)
los vegetales especificados, partidas y/o lotes, vehículos, recipientes, almacenes o unidades de ellos de los que se haya tomado una muestra de un vegetal especificado infectado, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, así como la maquinaria utilizada para la producción, el transporte y el almacenamiento de dichos vegetales especificados y, en su caso, el lugar o lugares de producción o el sitio o sitios de producción en los que se hayan cultivado o recolectado dichos vegetales especificados;
b)
todos los tipos de elementos mencionados en la letra a) que se determine que están probablemente infectados por la plaga especificada, teniendo en cuenta los elementos que figuran en el punto 2 del anexo III, a través de contactos previos o posteriores a la cosecha con vegetales especificados infectados, o debido a fases simultáneas de producción.
5. La autoridad competente designará:
a)
los elementos que figuran en el apartado 4, letra a), como infectados;
b)
los elementos que figuran en el apartado 4, letra b), como probablemente infectados.
6. Los tubérculos originarios de una zona demarcada no podrán sacarse de esta, a menos que se demuestre que están libres de la plaga especificada sobre la base de las pruebas mencionadas en el anexo I.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715, los Estados miembros no están obligados a presentar una notificación de brote en EUROPHYT cuando la plaga especificada esté situada en una zona altamente infectada que figure en el anexo IV.
8. Si un Estado miembro ha presentado una notificación de brote en EUROPHYT, los Estados miembros vecinos mencionados en la notificación determinarán el alcance de la infección probable y establecerán una zona demarcada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.
9. La autoridad competente velará por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes:
a)
el material especificado en el artículo 4, apartado 3, hasta al menos la finalización de todas las pruebas;
b)
el material relacionado con la segunda prueba de detección y, en su caso, con las pruebas de identificación, hasta la finalización de todas las pruebas;
c)
si procede, el cultivo puro de la plaga especificada, hasta al menos un mes después del procedimiento de notificación establecido en el apartado 7.
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