Art. 7

Muestreo y pruebas para las prospecciones de seguimiento oficiales

En vigor desde 11 jul 2022
Artículo 7 Muestreo y pruebas para las prospecciones de seguimiento oficiales 1.   Las prospecciones de seguimiento oficiales deberán realizarse en al menos el 0,5 % de la superficie utilizada en el año de que se trate para la producción de patatas, a excepción de las patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación. 2.   Dichas prospecciones de seguimiento oficiales incluirán muestreos y pruebas para detectar la presencia de las plagas especificadas, de conformidad con el punto 2 del anexo III. 3.   Cuando los Estados miembros utilicen el tamaño de la muestra mencionado en el punto 6 del anexo III, notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los detalles de las zonas en las que se haya utilizado dicho tamaño de muestra.
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