Art. 1

En vigor desde 8 jul 2022
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, en el artículo 48, apartado 5, en el artículo 49, apartado 1, en el artículo 52, apartado 1, en el artículo 60, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, en el caso de los controles relativos al año de solicitud 2022 o el año natural 2022, respectivamente, los Estados miembros podrán decidir sustituir por completo las inspecciones físicas que deban llevarse a cabo en virtud de dicho Reglamento, en particular las visitas de campo y los controles sobre el terreno, por la utilización de la fotointerpretación de ortoimágenes por satélite o aéreas o por la utilización de nuevas tecnologías, como fotos geoetiquetadas u otras pruebas pertinentes, incluidas las pruebas documentales aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente que permitan extraer conclusiones definitivas a satisfacción de la autoridad competente. Si las visitas al lugar de la operación objeto de ayuda o al emplazamiento de la inversión a que se refiere el artículo 48, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 no pueden sustituirse por medios de prueba documentales pertinentes, los Estados miembros llevarán a cabo dichas visitas una vez efectuado el pago final.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2022:1216:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil