Art. 9
Documentos de emergencia
En vigor desde 5 jul 2022
Artículo 9
Documentos de emergencia
1. Los documentos de emergencia a que se refieren el artículo 26, apartado 1, letra a), y el artículo 38, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2020/262 deberán contener los elementos de datos, los grupos y los subgrupos de datos indicados en las columnas A y B del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento. Los elementos de datos, los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante letras y números indicados en las columnas A y B del cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento.
2. La información relativa a la modificación del destino de los productos y al fraccionamiento de la circulación de productos energéticos que el expedidor debe comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, y el artículo 38, apartado 4, de la Directiva (UE) 2020/262, se presentará en forma de elementos de datos, grupos y los subgrupos de datos, tal como se indica en las columnas A y B del cuadro 3 del anexo I del presente Reglamento o en las columnas A y B del cuadro 5 del anexo I del presente Reglamento, según proceda. Todos los elementos de datos, los grupos y los subgrupos de datos a los que pertenezcan, se identificarán mediante letras y números indicados en las columnas A y B del cuadro 3 del anexo I, o en las columnas A y B del cuadro 5 del anexo I, del presente Reglamento, según proceda.
3. Los documentos de emergencia a que se refieren el artículo 27, apartados 1 y 2, y el artículo 39 de la Directiva (UE) 2020/262 se denominarán «Notificación de recepción de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales» o «Notificación de exportación de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo», según proceda. Los datos se presentarán en forma de elementos de datos, grupos y subgrupos de datos, tal como se indica en las columnas A y B del cuadro 6 del anexo I. Todos los elementos de datos, grupos y subgrupos de datos a los que pertenezcan se identificarán mediante los números y letras que figuran en las columnas A y B del cuadro 6 del anexo I.
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