Art. 4
Notificación de las exposiciones
En vigor desde 10 jun 2022
Artículo 4
Notificación de las exposiciones
1. Los datos sobre las garantías reales para los derivados compensados y no compensados incluirán todas las garantías reales aportadas y recibidas de conformidad con los campos 1 a 29 del cuadro 3 del anexo.
2. Cuando una contraparte 1 constituya garantías reales por cada cartera, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación notificará a un registro de operaciones las garantías reales aportadas y recibidas por cartera, de conformidad con los campos 1 a 29 del cuadro 3 del anexo, y especificará un código que identifique la cartera, de conformidad con el campo 9 del cuadro 3 del anexo.
3. Las contrapartes no financieras distintas de las contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o las entidades responsables de la notificación en su nombre, no estarán obligadas a notificar las garantías reales, ni las valoraciones a precios de mercado, o según modelo, de los contratos que figuran en los cuadros 2 y 3 del anexo del presente Reglamento.
4. Por lo que respecta a los derivados compensados a través de una ECC, la contraparte 1, o la entidad responsable de la notificación, notificará la valoración del derivado facilitada por la ECC de conformidad con los campos 21 a 25 del cuadro 2 del anexo.
5. En cuanto a los derivados no compensados a través de una ECC, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación notificará, de conformidad con los campos 21 a 25 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento, la valoración del derivado realizada con arreglo a la metodología definida en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 13 «Valoración del valor razonable», adoptada por el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (3), sin aplicar ajustes al valor razonable.
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