Art. 2
Operaciones compensadas
En vigor desde 10 jun 2022
Artículo 2
Operaciones compensadas
1. Cuando un derivado, cuyos elementos ya hayan sido notificados con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sea compensado posteriormente a través de una entidad de contrapartida central (ECC), dicho derivado deberá notificarse como resuelto, indicando en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento el tipo de acción «Finalización» y el tipo de suceso «Compensación». Los nuevos derivados resultantes de la compensación deberán notificarse especificando en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento el tipo de acción «Nueva» y el tipo de suceso «Compensación».
2. Cuando un derivado se celebre en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión y sea compensado por una ECC el mismo día, solo deberán notificarse los derivados resultantes de la compensación. Dichos derivados deberán notificarse especificando en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo el tipo de acción «Nueva», o el tipo de acción «Componente de posición», con arreglo al artículo 3, apartado 2, y el tipo de suceso «Compensación».
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