Art. 16

Formación de los expertos, los observadores y los expertos en prácticas

En vigor desde 9 jun 2022
Artículo 16 Formación de los expertos, los observadores y los expertos en prácticas 1.   Los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7, garantizarán que los expertos de los Estados miembros y los representantes de la Comisión reciban la formación adecuada para convertirse en evaluadores de Schengen. La Comisión garantizará que los cursos de formación para los evaluadores de Schengen se organicen para todos los ámbitos de actuación pertinentes y contengan componentes relacionados con el correcto funcionamiento de las autoridades y con los derechos fundamentales, elaborados con la participación de la FRA. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros y con los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7, mantendrá actualizados los programas formativos iniciales y, cuando resulte necesario, ofrecerá formación de seguimiento y actualización. 2.   En casos debidamente justificados, cada equipo que lleve a cabo evaluaciones periódicas podrá incluir a un experto en prácticas, ya sea de un Estado miembro o de la Comisión. 3.   Los observadores deberán tener una formación adecuada.
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