Art. 1
En vigor desde 3 jun 2022
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 269/2014 se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 quater
El artículo 2 no será aplicable a los fondos o recursos económicos que sean estrictamente necesarios para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión, para la prestación de recursos y servicios asociados necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad de tales servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para servicios de centros de datos en la Unión.».
2)
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, incluidas las sanciones penales, aplicables a cualquier infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas de decomiso del producto de dichas infracciones.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2022:880:oj#art-1