Art. 6

Retirada en casos individuales

En vigor desde 10 may 2022
Artículo 6 Retirada en casos individuales 1.   La Comisión podrá retirar el beneficio del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, cuando considere en un caso particular que un acuerdo vertical al que se aplique la exención prevista en el artículo 2 del presente Reglamento tiene, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Tales efectos se pueden dar, por ejemplo, cuando el mercado de referencia para la prestación de servicios de intermediación en línea esté muy concentrado y la competencia entre los proveedores de dichos servicios esté restringida por el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos similares que limiten a los compradores de los servicios de intermediación en línea la oferta, venta o reventa de bienes o servicios a los usuarios finales en condiciones más favorables en sus canales de venta directa. 2.   La autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento cuando se cumplan las condiciones del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003.
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