Art. 7

Circulación de los frutos especificados en el territorio de la Unión

En vigor desde 13 abr 2022
Artículo 7 Circulación de los frutos especificados en el territorio de la Unión 1.   Los frutos especificados no se podrán trasladar a un Estado miembro distinto de aquel por el que se han introducido en el territorio de la Unión a no ser que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados autoricen dicho traslado. 2.   Después de realizados los controles físicos contemplados en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2017/625, los frutos especificados serán transportados directamente y sin demora a las instalaciones de transformación a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, o a un almacén. Todo traslado de los frutos especificados se llevará a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el punto de entrada y, en su caso, del Estado miembro donde se efectuará la transformación.
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