Art. 2

En vigor desde 6 abr 2022
Artículo 2 El Reglamento (UE) n.o 516/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los importes adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros en las decisiones individuales de financiación por las que se aprueba o revisa su programa nacional en el contexto de la revisión intermedia de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) n.o 514/2014. Dichos importes solo se utilizarán para ejecutar las acciones específicas enumeradas en el anexo II del presente Reglamento. No obstante, cuando sea necesario a la luz de circunstancias nuevas o imprevistas, cada Estado miembro podrá utilizar dichos importes para otras acciones en el marco de su programa nacional, siempre que consulte a la Comisión antes de tal utilización.». 2) En el artículo 17, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9.   Los importes adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros cada dos años, por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 514/2014 y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a las decisiones por las que se apruebe su programa nacional. Dichos importes no se transferirán a otras acciones del programa nacional. No obstante, cuando sea necesario a la luz de circunstancias nuevas o imprevistas, cada Estado miembro podrá transferir dichos importes a otras acciones en el marco de sus programa nacional, siempre que consulte a la Comisión antes de tal transferencia.».
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