Art. 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014
En vigor desde 1 abr 2022
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 se modifica como sigue:
1)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Requisitos de procedimiento aplicables a las solicitudes de registro de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas
1. El documento único de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 contendrá la información que se solicita en el anexo I del presente Reglamento.
La referencia a la publicación del pliego de condiciones publicado con el documento único conducirá a la versión del pliego de condiciones objeto de la propuesta.
2. Cuando la solicitud sea presentada a la Comisión por un Estado miembro, el documento único se redactará de conformidad con el formulario disponible en los sistemas digitales a que se refiere el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a).
Cuando la solicitud sea presentada a la Comisión por una autoridad de un tercer país o un solicitante establecido en un tercer país, el documento único se redactará de conformidad con el formulario que figura en el anexo I. La Comisión podrá introducir en sus sistemas digitales la información facilitada por este medio.
3. El documento único será conciso y no excederá de 2 500 palabras, salvo en casos debidamente justificados.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también a los documentos únicos objeto de una solicitud de publicación conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014.
5. El pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada mencionado en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 contendrá la información que se solicita en el anexo II del presente Reglamento. El documento se redactará de conformidad con el formulario previsto en dicho anexo.».
2)
En el artículo 8, se añade el párrafo siguiente:
«El Estado miembro, la autoridad del tercer país o un solicitante establecido en un tercer país que presente a la Comisión la solicitud conjunta contemplada en el párrafo primero será el destinatario de cualquier notificación o decisión emitida por la Comisión.».
3)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Solicitudes de modificaciones de la Unión de un pliego de condiciones
1. Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión de los pliegos de condiciones contempladas en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 deberán incluir:
a)
el nombre protegido al que se refiere la modificación;
b)
el nombre y los datos de contacto del solicitante, así como la descripción del interés legítimo del solicitante;
c)
los apartados del pliego de condiciones y, en el caso de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, los del documento único relacionados con los aspectos afectados por la modificación;
d)
en el caso de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, una explicación de que la modificación se ajusta a la definición de modificación de la Unión, tal como se establece en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012;
e)
la descripción y los motivos específicos de cada una de las modificaciones propuestas;
f)
en el caso de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, el documento único consolidado tal como haya sido modificado;
g)
en el caso de las solicitudes presentadas por un Estado miembro relativas a denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado tal como haya sido modificado;
h)
en el caso de las solicitudes presentadas por un tercer país relativas a denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, la versión consolidada del pliego de condiciones tal como haya sido publicada o la referencia a la publicación del pliego de condiciones;
i)
únicamente en el caso de las solicitudes de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas procedentes de terceros países, la prueba de que la modificación solicitada se ajusta a la legislación vigente en ese tercer país en materia de protección de indicaciones geográficas;
j)
en el caso de las solicitudes relativas a las especialidades tradicionales garantizadas, el pliego de condiciones consolidado tal como haya sido modificado;
k)
en el caso de todas las solicitudes presentadas por los Estados miembros, la declaración del Estado miembro en la que confirme que considera que la solicitud cumple los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.
La descripción y los motivos mencionados en el párrafo primero, letra e), y el documento único mencionado en el párrafo primero, letra f), no excederán de 2 500 palabras cada uno, salvo en casos debidamente justificados.
2. La solicitud de aprobación de una modificación de la Unión será concisa y no excederá de 5 000 palabras, salvo en casos debidamente justificados.
3. La solicitud de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida de un Estado miembro se redactará de conformidad con el formulario disponible en los sistemas digitales a que se refiere el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a). La solicitud de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada de un Estado miembro se redactará de conformidad con el formulario que figura en el anexo VI. La Comisión podrá introducir en sus sistemas digitales la información facilitada por este medio.
Los solicitantes de terceros países utilizarán el formulario que figura en el anexo V para una modificación de la Unión del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida y el formulario que figura en el anexo VI para una modificación de la Unión del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada. La Comisión podrá introducir en sus sistemas digitales la información facilitada por este medio.
4. El documento único modificado de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida y el pliego de condiciones modificado de una especialidad tradicional garantizada se redactarán de conformidad con el artículo 6. Una solicitud de modificación de la Unión de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de un tercer país podrá incluir la versión consolidada del pliego de condiciones en lugar de la referencia electrónica al pliego de condiciones publicado.
5. A los efectos del artículo 53, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, en relación con el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento, además de los documentos y la información contemplada en el mismo, en su versión modificada, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones.
En caso de que en la solicitud se incluyan datos personales, estos se publicarán como parte de dicha solicitud.».
4)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 10 bis
Comunicación de modificaciones normales
1. Toda comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones conforme al artículo 6 ter, apartado 2, párrafo segundo, y al artículo 6 ter, apartados 3, 7 y 8, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 incluirá:
a)
la referencia al nombre protegido al que se refiere la modificación normal;
b)
una explicación de que la modificación se ajusta a la definición de modificación normal, tal como se establece en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012;
c)
una descripción de la modificación aprobada, indicando si la modificación da lugar a una modificación del documento único;
d)
la decisión por la que se aprueba la modificación normal a que se refiere el artículo 6 ter, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 664/2014;
e)
si procede, el documento único consolidado, tal como haya sido modificado;
f)
la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada.
2. Cuando sea un Estado miembro quien efectúe la comunicación, esta incluirá una declaración de dicho Estado en la que confirme que considera que la modificación aprobada cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y las disposiciones adoptadas con arreglo al mismo.
3. En el caso de las solicitudes relativas a productos originarios de terceros países, la comunicación de las autoridades del tercer país o de un solicitante de un tercer país que ostente un interés legítimo incluirá el nombre del tercer país o del solicitante que remite la comunicación y la prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país. Podrá contener el pliego de condiciones que se haya hecho público en lugar de la referencia electrónica a la publicación del mismo.
4. La comunicación de una modificación normal aprobada por un Estado miembro se redactará de conformidad con el formulario puesto a disposición en los sistemas digitales mencionados en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a). Para las comunicaciones de terceros países se utilizará el formulario que figura en el anexo VI. La Comisión introducirá en sus sistemas digitales la información facilitada por este medio.
5. A los efectos del artículo 6 ter, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014, el nombre del Estado miembro o del tercer país o de la persona física o jurídica que presente una comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones de una indicación geográfica se publicará como parte de la comunicación.
Artículo 10 ter
Comunicación de modificaciones temporales
1. La comunicación de una modificación temporal aprobada del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 6 quinquies, apartados 1 a 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 incluirá:
a)
la referencia al nombre protegido al que está asociada;
b)
una descripción de la modificación temporal aprobada, junto con los motivos que la justifican a que hace referencia el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012;
c)
la decisión de las autoridades competentes por la que se reconozca oficialmente la catástrofe natural o por la que se impongan medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias o las respectivas referencias a la publicación electrónica;
d)
la decisión por la que se aprueba la modificación temporal o la referencia de publicación electrónica.
2. Cuando sea un Estado miembro quien efectúe la comunicación, esta incluirá una declaración de dicho Estado en la que confirme que considera que la modificación aprobada cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.
3. En el caso de las solicitudes relativas a productos originarios de terceros países, la comunicación de las autoridades del tercer país o del solicitante del tercer país que ostente un interés legítimo incluirá el nombre del tercer país o del solicitante que remite la comunicación e incluirá la prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país. Podrá incluir la decisión nacional por la que se aprueba la modificación temporal que se haya hecho pública en lugar de la referencia electrónica de publicación del mismo.
4. La comunicación de una modificación temporal aprobada por un Estado miembro se redactará de conformidad con el formulario puesto a disposición en los sistemas digitales mencionados en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a). Para las comunicaciones de terceros países se utilizará el formulario que figura en el anexo VII. La Comisión introducirá en sus sistemas digitales la información facilitada por este medio.
5. A los efectos del artículo 6 quinquies, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014, el nombre del Estado miembro o del tercer país o de la persona física o jurídica que presente una comunicación de una modificación temporal aprobada del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica se publicará como parte de la comunicación.».
5)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Comunicaciones entre la Comisión, los Estados miembros, los terceros países y otros operadores
1. La documentación y la información requeridas para la aplicación de los títulos II y III del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y las disposiciones correspondientes se comunicarán a la Comisión del siguiente modo:
a)
en el caso de las autoridades competentes de los Estados miembros, a través de los sistemas digitales puestos a disposición por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;
b)
en el caso de las autoridades competentes y los productores de terceros países así como de las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, por correo electrónico, utilizando los formularios que figuran en los anexos I a IX del presente Reglamento.
Los principios y requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (*1) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (*2) se aplicarán a las comunicaciones efectuadas en virtud del párrafo primero, letra a).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán los documentos siguientes por correo electrónico:
a)
la declaración motivada de oposición contemplada en el artículo 9, apartado 1;
b)
la notificación del resultado de las consultas contemplada en el artículo 9, apartado 3;
c)
la solicitud de anulación a que se refiere el artículo 11;
d)
la solicitud de registro de una especialidad tradicional garantizada a que se refiere el artículo 6, apartado 5;
e)
la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada a que se refiere el artículo 10.
3. La información será comunicada y puesta a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros por la Comisión a través de los sistemas digitales puestos a disposición por la Comisión de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a). La información en el marco de los procedimientos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), y en el apartado 2 será comunicada por la Comisión a los Estados miembros, las autoridades competentes y las agrupaciones solicitantes de los terceros países, así como a las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, por correo electrónico.
4. En el caso de las comunicaciones técnicas oficiales relativas a las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas, cada Estado miembro comunicará a la Comisión un punto de contacto con la correspondiente dirección de servicio y postal, una dirección funcional de correo electrónico y un número de teléfono de servicio. Los Estados miembros mantendrán actualizada la información de estos puntos de contacto. Estos datos solo atañerán a funciones, oficinas y servicios. En modo alguno permitirán identificar a personas físicas ni proporcionarán detalles personales de ningún tipo al margen de los que figuren en las direcciones, los números de contacto u otros datos.
La Comisión podrá mantener, almacenar, compartir, hacer pública y distribuir periódicamente la lista completa de dichos puntos de contacto a sus propios servicios, otras instituciones y organismos de la Unión, y a todos los puntos de contacto de la lista. La Comisión podrá exigir que estos datos se presenten a través de los sistemas digitales puestos a disposición por la Comisión.
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100)."
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).»."
6)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
Presentación y recepción de comunicaciones
1. Las comunicaciones y presentaciones a que se refiere el artículo 12 se considerarán efectuadas en la fecha de su recepción por la Comisión.
2. La Comisión acusará recibo de todas las comunicaciones recibidas y de todos los expedientes presentados a través de los sistemas digitales a que se refiere el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a), ante las autoridades competentes de los Estados miembros a través de los sistemas digitales.
La Comisión asignará un número de expediente a cada nueva solicitud de registro o de aprobación de modificación de la Unión, a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones normales aprobadas y a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones temporales aprobadas.
El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos:
a)
el número de expediente;
b)
el nombre del producto en cuestión;
c)
la fecha de recepción.
La Comisión notificará y pondrá a disposición de los interesados información y observaciones relativas a dichas comunicaciones y presentaciones a través de los sistemas digitales mencionados en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a).
3. En lo que se refiere a las comunicaciones y expedientes presentados por correo electrónico, la Comisión acusará recibo por ese mismo medio.
Además, la Comisión asignará un número de expediente a cada nueva solicitud de registro o de aprobación de modificación de la Unión, a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones normales aprobadas y a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones temporales aprobadas.
El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos:
a)
el número de expediente;
b)
el nombre del producto en cuestión;
c)
la fecha de recepción.
La Comisión notificará y pondrá a disposición de los interesados información y observaciones relativas a esas comunicaciones y presentaciones por correo electrónico.
4. El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y los artículos 1 a 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 se aplicarán, mutatis mutandis, a la notificación y a la puesta a disposición de la información, tal como se contempla en los apartados 1 y 2 del presente artículo.».
7)
En el artículo 14, se añade el apartado siguiente:
«5. El Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas contemplado en el apartado 1 será de acceso público y tendrá formato electrónico. Se basará en sistemas digitales gestionados por la Comisión y se actualizará de conformidad con el presente artículo.».
8)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 14 bis
Protección de datos
1. La Comisión y los Estados miembros tratarán y harán públicos los datos personales recibidos en el curso de los procedimientos de aprobación de modificaciones de la Unión y de comunicación de modificaciones normales y temporales, según lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con los Reglamentos (UE) 2018/1725 (*3) y (UE) 2016/679 (*4) del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. La Comisión será considerada responsable del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos para los que sea competente según el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 y el presente Reglamento.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros serán consideradas responsables del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos para los que sean competentes según el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 y el presente Reglamento.
(*3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)."
(*4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»."
9)
Los anexos V a VIII y XI se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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