Art. 1
Excepción
En vigor desde 30 mar 2022
Artículo 1
Excepción
El artículo 13, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Eslovenia, con independencia de la profundidad, a una distancia de entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa, a los artes de arrastre de «volantina» utilizados por buques que:
a)
lleven el número de matrícula mencionado en el plan de gestión adoptado por Eslovenia, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006;
b)
acrediten una habitualidad superior a cinco años en la pesca y no den lugar a un aumento futuro del esfuerzo pesquero;
c)
sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por Eslovenia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.
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